Estatuto Jurídico de
los Cuerpos
de Gestión Procesal y Administrativa,
de
Tramitación Procesal y Administrativa,
y de
Auxilio Procesal
(libro vi de
la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. BOE 26 de diciembre de 2003)
* Cuerpos Generales:
titulación exigida…………………………………………. Art. 475
* Funciones
…………………………………………………………………………… Art. 476 y ss
* Registro de
Personal…………………………………………………………….…… Art. 481
* Oferta de Empleo
Público, ingreso y selección del personal………. Art. 482 y ss.
* Promoción Interna…………………………………………………………………….Art.
490
* Adquisición y
pérdida de la condición de funcionario………………. Art. 491 y ss.
*
Derechos……………………………………………………………………………....... Art. 495
*
Deberes…………………………………………………………………………………….Art. 497
* Incompatibilidades ……………………………………………………………….
… Art. 498
* Jornada y
horarios…………………………………………………………………. .. Art. 500
* Vacaciones…………………………………………………………………………….... Art. 502
* Permisos…………………………………………………………………………………. Art. 503
*
Licencias………………………………………………………………………………… .Art. 504
* Situaciones
administrativas………………………………………………………..Art. 506
* Régimen
retributivo…………………………………………………………………. .Art. 515
* Ordenación de la
actividad profesional……………………………………….. Art. 520
* Provisión de
puestos de trabajo y movilidad…………………………………Art. 524
* Responsabilidad
disciplinaria……………………………………………………. .Art. 534
* Integración de los
Cuerpos………………………………..…………………Disp. Adic.
4ª
El Estatuto Jurídico de los
Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y
Administrativa, y de Auxilio Judicial viene regulado en el LIBRO VI de la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 309, de 26 de diciembre de
2003), que entró en vigor el 16 de Enero de 2004 (en adelante, L.O.P.J.). Esta normativa se verá completada por el
Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el Reglamento de
Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de
Justicia, que deberán ser aprobados por el Gobierno en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta ley, y demás reglamentos que, dentro de
sus respectivas competencias, deberán aprobar el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas para desarrollar determinados aspectos de este Libro.
TÍTULO I: DISPOSICIONES COMUNES.
CAPÍTULO I.
Los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial
tendrán el carácter de Cuerpos
Nacionales (art. 470,2 L.O.P.J.)
Las competencias respecto de todo
el personal de los referidos Cuerpos corresponden al Ministerio de Justicia o,
en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las
materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección,
formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario (art. 471,1 L.O.P.J.).
Los funcionarios de carrera de los
Cuerpos mencionados están vinculados a la Administración de Justicia en virtud
de nombramiento legal, por una relación
estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios
retribuidos (art. 472,1 L.O.P.J.).
Por razones de urgencia o
necesidad, podrán nombrarse funcionarios
interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en
tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las
razones que motivaron su nombramiento (art.
472,2).
El personal funcionario de carrera
de los Cuerpos citados se regirá por las normas contenidas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado
expresamente en las mismas, por la normativa
del Estado sobre Función Pública (art.
474, 1).
A los funcionarios
interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo
que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el
régimen de clases pasivas (art. 474,2).
Los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial
son Cuerpos Generales[1], consistiendo su cometido
esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de la realización
de funciones administrativa vinculadas a las anteriores. La titulación exigida para el acceso al
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, es la de Diplomado Universitario,
Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente. La exigida para el acceso
al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, es el título de Bachiller o
equivalente. Y para el cuerpo de Auxilio Judicial se exige estar en posesión
del título de graduado en E.S.O. o equivalente (art. 475 L.O.P.J.).
FUNCIONES.
Art. 476.
Corresponde al CUERPO DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA,
colaborar en la actividad procesal de nivel superior, así como la realización
de tareas procesales propias.
Con carácter general y bajo el
principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto
de trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) Gestionar la tramitación de los
procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en particular
cuando determinados aspectos exijan una interpretación de Ley o de normas
procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando se
fuera requerido para ello[2].
b) Practicar y firmar las comparecencias que
efectúen las partes en relación con los procedimientos que se sigan en el
órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de certificación[3].
c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás
actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le
atribuyan las leyes, salvo que el Secretario Judicial considere necesaria su
intervención[4].
d) Extender las notas que tengan por objeto unir
al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en el mismo, a fin
de garantizar su debida constancia y posterior tramitación, dando cuenta de
ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así como elaborar notas, que
podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que
se refieran.
e) Realizar las tareas de registro, recepción y
distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que se estuvieran
tramitando en Juzgados y Tribunales[5].
f) Expedir, con conocimiento del Secretario
Judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y documentos que
consten en autos no declarados secretos ni reservados[6].
g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las
Relaciones de Puestos de Trabajo, las jefaturas en que se estructuran las
Unidades de Apoyo directo y Servicios Comunes Procesales, en las que, sin
perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se gestionarán la
distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las
mismas.
h) Colaborar con los órganos competentes en
materia de gestión administrativa, desempeñando funciones relativas a la
gestión del personal y medios materiales de la unidad de la Oficina Judicial en
que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas
expresamente en la descripción que la Relación de Puestos de Trabajo efectúe
del puesto de trabajo.
i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina
Judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, de Juzgados de
Paz de más de siete mil habitantes y de Juzgados de Paz de menos de siete mil
habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento, así
como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino
adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de
conformidad con lo que se determine en las correspondientes Relaciones de
Puestos de Trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas,
cuando las Relaciones de Puestos de Trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación
exigidos para su desempeño.
j) Su posibilidad de nombramiento como
Secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de titulación y
demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente se
establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el art.
447,5 para Secretarios sustitutos no profesionales[7].
k) La realización de todas aquellas funciones
que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera otras funciones
de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al puesto de trabajo que
se desempeñe, sean encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o
funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Art. 477.
Corresponde con carácter general
al CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y
ADMINISTRATIVA la realización de cuantas actividades tengan carácter de
apoyo a la gestión procesal, según el nivel de especialización del puesto
desempeñado, bajo el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo.
Sin perjuicio de las funciones
concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) La tramitación general de los procedimientos,
mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos
que corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas,
diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de
documentos y unión de los mismos a los expedientes[8].
b) El registro y la clasificación de la
correspondencia.
c) La formación de autos y expedientes, bajo la
supervisión del superior jerárquico.
d) La confección de las cédulas pertinentes para
la práctica de los actos de comunicación que hubieran de realizarse.
e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las
Relaciones de Puestos de Trabajo de la oficina judicial estén asignadas a este
Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
f) La posibilidad de ocupar puestos de las
unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y conocimientos
necesarios exigidos para su desempeño en las Relaciones de Puestos de Trabajo
de las mismas.
g) La realización de todas aquellas funciones
que legal o reglamentariamente se establezcan
y de cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores
que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por
los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus
competencias.
Art. 478.
Corresponde al CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL con carácter
general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo con lo establecido en las
relaciones de puestos de trabajo, la realización de cuantas tareas tengan
carácter de auxilio a la actividad de
los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:
a) La práctica de
los actos de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones,
emplazamientos y requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales,
a cuyo efecto ostentará capacidad de certificación[9]
y dispondrá de las credenciales necesarias.
b) Como agente de la
autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya
naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las
leyes.
c) Actuar como
Policía Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de
las funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
d) Realizar
funciones de archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del
Secretario Judicial.
e) Velar por las
condiciones de utilización de las Salas de vistas y mantener el orden en las
mismas.
f) Comprobar que los
medios técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en
condiciones de utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los
servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de
dichos dispositivos, poniendo en conocimiento del Secretario Judicial las
anomalías detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales[10].
g) El desempeño de
aquellas jefaturas que en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Oficina
Judicial estén asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las
mismas se establezcan.
h) La posibilidad de
ocupar puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los
requisitos y conocimientos exigidos para su desempeño en las Relaciones de
Puestos de Trabajo en las mismas.
i) La realización de
todas aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de
cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los
superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus
competencias.
CAPÍTULO II. REGISTRO DE PERSONAL
Artículo 481.
1. En el Ministerio
de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de
la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal
funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el
que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida
administrativa de los mismos.
2. Las comunidades
autónomas podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros respecto
del personal al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios
en los mismos.
3. El Ministerio de
Justicia aprobará las normas que determinarán la información que habrá de
figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de
establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos
que establezca la legislación vigente.
Para la
actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la
colaboración de las comunidades
autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e
instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de
los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de
servicios.
4. Todo el personal
tendrá libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso,
figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra
circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.
TÍTULO II. DE LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO, INGRESO Y PROMOCIÓN
PROFESIONAL.
CAPÍTULO I. OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO.
Artículo 482.
1. Las necesidades
de recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única
oferta de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los
criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2. Las comunidades
autónomas determinarán en sus respectivos ámbitos territoriales las necesidades
de recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán
en conocimiento del Ministerio de Justicia.
3. El Ministerio de
Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando de forma diferenciada
las necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con las
existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de
traspaso y la presentará al Ministerio para las Administraciones Públicas,
quien la elevará al Gobierno para su aprobación.
4. Aprobada la
oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria
de los procesos selectivos.
5. En las ofertas
de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las
vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o
superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que
acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las
funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO II. SELECCIÓN DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 483.
1. De acuerdo con
los principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, el
personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad
y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de
publicidad.
2. El contenido del
temario, así como de las pruebas a realizar, serán únicos para cada cuerpo en
todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para
la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial,
propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tendrán
carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta
la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos
efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma
correspondiente.
3. Las pruebas
selectivas se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia, y se
realizarán de forma territorializada en los distintos
ámbitos en los que se hayan agrupado las vacantes. Las convocatorias y sus
bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo
dispuesto en esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el “Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia” y se publicarán en
el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de las comunidades
autónomas, de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los
términos y plazos establecidos en la convocatoria, se contarán, en todo caso, a
partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
4. Las bases de la
convocatoria serán elaboradas por la
Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa
negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Las citadas bases,
que vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las
pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las
normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
5. En las
convocatorias se determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por
el que se ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad
autónoma con competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de
la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en
cuyo caso serán objeto de agrupación.
Asimismo, cuando el
número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje, se podrán agrupar las vacantes correspondientes a
uno o varios territorios.
Los aspirantes
podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos
territoriales que se expresen en la
convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el
mismo.
En ningún caso podrá
declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de
aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno
derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.
6. En los procesos
selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de
condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán
exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las
incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.
Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con
minusvalía que lo soliciten, las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y
medios.
Artículo 484.
El acceso a los
cuerpos será libre y público, y se efectuará a través de los sistemas de
oposición o concurso-oposición.
1. La selección por
oposición es el sistema ordinario de ingreso, y consiste en la realización de
las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad
y aptitud del aspirante.
2. La selección por
concursos-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes,
y en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles
de experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.
La utilización del
sistema de concurso-oposición tendrá carácter excepcional.
Artículo 485.
1. Los procesos de
selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un período
de prácticas, que podrán tener carácter selectivo.
La calificación
obtenida servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen
carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho
a su nombramiento como funcionarios de carrera.
2. Durante su
realización, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en
prácticas, con los derechos y obligaciones que se establezcan
reglamentariamente.
3. El curso selectivo
o, en su caso, el período de prácticas podrán desarrollarse en los centros,
institutos o servicios de formación dependientes de las comunidades autónomas,
o en las Oficinas Judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.
Artículo 486.
1. La elaboración
de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los
procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se
refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que
estará formada por:
Cuatro vocales
representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la
Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la
adopción de acuerdos.
Cuatro
representantes de las comunidades autónomas con competencias en materias de
Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la
Comisión.
2. Esta Comisión
determinará asimismo el programa formativo correspondiente al período de
prácticas o curso selectivo en su caso.
3. Las normas de
funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación de sus
miembros, se establecerán en el real decreto por el que se apruebe el
Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La
composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya
gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado
reglamento.
4. Los temarios
serán aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo el
territorio del Estado.
Artículo 487.
1. El desarrollo y
calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales
calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos
territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes.
Estos tribunales
gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del
procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.
2. En el Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se
establecerá la composición de los tribunales que, en todo caso, estarán
formados por un número impar de miembros, así como sus normas de
funcionamiento, garantizándose la especialización de los integrantes del mismo
y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como
el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.
Los miembros de los
tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que
se constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con competencias
asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente
de dicha comunidad.
Artículo 488.
1. Concluido el
proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no
podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que
dentro del plazo que se establezca, acrediten reunir los requisitos exigidos en
la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano
competente del Ministerio de Justicia.
2. Los
nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el Boletín
Oficial del Estado y en los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades
autónomas con competencias asumidas.
3. La adjudicación
de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuará de
acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el
orden obtenido en el proceso selectivo.
Los destinos
adjudicados tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los
obtenidos por concurso.
Los puestos de
trabajo que se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso, deberán haber sido
objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de
funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de
gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos
territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo
ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán
incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de
traslados.
En este supuesto,
el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter
provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados
que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado
provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el
que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le
adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en
todo el territorio nacional.
4. Para adquirir la
condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del destino
adjudicado en el plazo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 489.
1. El Ministerio de
Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea
posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por
funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en
la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.
2. Los nombrados
deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el
cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y
tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en
el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias,
excepto trienios.
3. Serán cesados
según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la
disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la
vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.
CAPÍTULO III. DE LA PROMOCIÓN INTERNA.
Artículo 490.
1. Se garantiza la
promoción interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha
exigido determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la
titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante
la posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.
2. Se reservarán,
para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas
vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas
que no se cubran por el proceso de promoción interna, acrecerán al turno libre.
3. La promoción
interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos
que se establezcan en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento de
Ingreso, Provisión de Puestos y Promoción Profesional. En todo caso, se respetarán los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. La promoción
interna para el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar
entre funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o
análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico.
5. En todo caso, los
funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a
los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos
dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las
pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en
convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de
la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de
Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan, en función del
cuerpo al que se pretenda promocionar.
Los funcionarios que
accedan por promoción interna, tendrán, en todo caso, preferencia para los
puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de
este turno.
Las convocatorias
podrán establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos
ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y
programas de formación superados.
TÍTULO III. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.
Artículo 491.
1. La condición de
funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
requisitos establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de
Secretarios Judiciales[11].
2. La condición de
funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los contemplados
en el libro V para el Cuerpo de Secretarios Judiciales[12].
Artículo 492.
1. La jubilación de
los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a
solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al
cumplir la edad legalmente establecida
c) Por incapacidad
permanente para el servicio.
2. Procederá la
jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario
reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad
social que le sea de aplicación.
3. La jubilación
forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad.
No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia
en el servicio activo como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo
el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
4. Procederá
asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad
permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será
preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser
iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 493.
Podrán ser
rehabilitados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:
Los funcionarios
que hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de
la nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez
desaparecida la causa objetiva que la motivó.
Quienes hubiesen
perdido la condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como
pena principal o accesoria, o por condena a pena privativa de libertad por
razón de delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y
penales y, en su caso, cancelados los antecedentes penales.
Asimismo podrán ser
rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como
consecuencia de sanción disciplinaria.
Artículo 494.
El Ministro de
Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera.
Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de
funcionario y, en su caso, la rehabilitación, en los supuestos contemplados en
esta ley orgánica en la forma y mediante
el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las
circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
La jubilación
voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga
de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del
Ministerio de Justicia en todo caso.
TÍTULO IV. DERECHOS,
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES.
CAPÍTULO I.
DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES.
Art. 495.
1. Los funcionarios
de carrera tienen los siguientes DERECHOS
PROFESIONALES:
a) Al mantenimiento
de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones
propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen
sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A percibir la
retribución y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la
normativa vigente.
c) A la carrera
profesional, a través de los mecanismos de promoción profesional que se
establezcan de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
d) A recibir por
parte de la Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el
fin de mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor
y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción
profesional.
Con el
fin de asegurar la homogeneidad y que las acciones formativas que se
establezcan por las distintas Administraciones públicas competentes en materia de
gestión de personal no representen obstáculos en la promoción y en la movilidad
del personal al servicio de la Administración de Justicia en el territorio del
Estado, se adoptarán las medidas de coordinación y homologación en materia de
formación continua.
e) A
ser informados por sus jefes o superiores de las tareas o cometidos a
desempeñar y a participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la
unidad donde presten sus servicios.
f) Al respeto de su
intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
g) A vacaciones,
permisos y licencias.
h) A recibir
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las
Administraciones competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias
para la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos
y salud laboral, procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al
establecimiento de planes de emergencia, así como a la creación de servicios de
prevención y de un Comité Central de Seguridad y Salud.
i) A la jubilación.
j) A un régimen de
seguridad social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en
prácticas, estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
1º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que
se regirá por sus normas específicas.
2º El
Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de
junio, y disposiciones de desarrollo.
2. El régimen de
derechos contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios
interinos en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando
integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Art. 496.
Los funcionarios tienen los siguientes DERECHOS COLECTIVOS, en los términos
establecidos por la Constitución y las leyes:
a) A la libre
asociación profesional.
b) A la libre
sindicación.
c) A la actividad
sindical.
d) De huelga, en
los términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios
públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la
Administración de Justicia.
e) A la negociación
colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de
trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una
mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas
o cualquier otro foro de diálogo y negociación.
f) De reunión.
Artículo 497.
Los
funcionarios de la Administración de Justicia están obligados a:
a) Respetar la
Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer sus
tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad
los intereses generales.
c) Cumplir con
diligencia las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico
en el ámbito de sus competencias.
d) Realizar con la
debida aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y
aquellas otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes
o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
e) Cumplir el
régimen de jornada y horario que se establezca.
f) Mantener sigilo
de los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso
indebido de la información obtenida, así como guardar secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
g) Dar cuenta a las
autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias
a la legalidad o constitutivas de delito.
h) Cumplir el
régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
i) Tratar con
atención y respeto a los ciudadanos.
j) Dar a conocer su
identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no
fuera posible por razones de seguridad.
k) Velar por la
conservación y uso correcto de los locales, material, documentos e información
a su cargo, no utilizando los medios propiedad de la
Administración en provecho propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan
beneficiar ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
l) Tratar con
corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y
subordinados.
Artículo 498.
1. Los funcionarios
estarás sujetos al régimen de INCOMPATIBILIDADES
previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de
las Administraciones públicas.
2. El ejercicio de
cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la
previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con
competencias asumidas.
No se
podrá autorizar la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada
cuando se desempeñen puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta
autorización, para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen
puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3. En todo caso, su
función será incompatible con:
a) Por lo que se
refiere a los Cuerpos Especiales:
1º La intervención
como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.
2º La función de
médico de empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en
dichas entidades.
3º Cualquier
actividad pericial privada.
4º Emisión de
certificados médicos de defunción, salvo que presten servicios en el Registro
Civil y únicamente en el ejercicio de sus funciones.
b) Por
lo que se refiere a Cuerpos Generales:
1º El
ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y
procuradores o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados
y tribunales.
2º La
condición de agentes de seguros y la de empleado de los mismos o de una
compañía de seguros.
3º El
desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que
persigan fines lucrativos.
4º El
desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como
empleado de tales oficinas.
5º El ejercicio de funciones periciales privadas
ante los tribunales y juzgados.
Artículo 499.
1. La abstención del
funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para
dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva
instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el
proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de
continuar actuando en el asunto.
2. Su recusación
sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites
previstos para la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes
excepciones:
a) El incidente
gubernativo se instruirá por el secretario del juzgado del que jerárquicamente
dependa, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga
término al pleito o causa en la respectiva instancia.
b) Si, a la vista
del escrito de recusación, el secretario judicial estimare que la causa no es
de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto
la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión.
Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
c) Admitido a
trámite el escrito de recusación y en el día siguiente a su recepción, el
recusado manifestará al secretario judicial si se da o no la causa alegada.
Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el secretario judicial
acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra
esta resolución no cabrá recurso alguno.
d) Si el recusado
niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el
secretario judicial, oído lo que el recusado alegue dentro del quinto día y
practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes, o
las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de
resolver para que decida el incidente.
CAPÍTULO II. JORNADA
Y HORARIOS.
Artículo 500.
1. La duración de la
jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que
hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus
especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del
Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con
competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más
representativas.
Los
funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las
necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo
informe de las comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación
con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias
y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e
inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
2. La duración de
la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración
General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los
supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
3. Se podrán
establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para
determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del
servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al
público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los
ciudadanos.
La
incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será
voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadotas.
4. La distribución
de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del
calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano
competente del Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del
Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones
sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas
anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la
entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de
obligada concurrencia continuada.
Los
horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de
audiencia pública.
5. Cuando las
peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo
aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las
relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que
se determine.
6. El incumplimiento
de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones
correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por
la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el
prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo
en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a
permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones
sindicales.
Artículo 501.
1. El Consejo
General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y
Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y
otros servicios de la Administración de Justicia que han de permanecer en
servicio de guardia, así como los horarios y las condiciones en que se
realizará el mismo.
2. El Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios
garantizarán la asistencia necesaria a
los órganos o servicios judiciales en funciones de guardia. A tal efecto,
previa negociación con las organizaciones sindicales, determinarán el número de
funcionarios que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano
judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los mismos y
organizarán y distribuirán el horario a realizar.
CAPÍTULO III. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.
Artículo 502.
1. Con carácter
general las VACACIONES anuales
retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año
completo de servicio, o el tiempo que corresponda proporcionalmente, si el
tiempo de servicios prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en
las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones
correspondientes a dos años.
2. Se disfrutarán de
forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año
siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo
a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con
los representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no
se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se
establezca otra cosa.
3. Además, y en
función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración,
se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al
que se establezca en la Administración General del Estado[13].
4. En el caso de
baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional,
quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el
período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de
enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el periodo
vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose
disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo
período establecido en el párrafo anterior.
5. El Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales,
serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa
negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que
establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su
concesión.
6. En todo caso, las
vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá
determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período
solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.
Artículo 503.
1. Por causas justificadas, los funcionarios
tendrán derecho a iguales PERMISOS y
con la misma extensión que los establecidos en la normativa vigente aplicable a
los funcionarios de la Administración General del Estado[14],
con excepción del permiso de asuntos
particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en ningún caso a las
vacaciones anuales retribuidas.
2. El disfrute de
estos permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios.
Artículo 504.
1.
Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una LICENCIA de quince días de duración y
se concederá con plenitud de derechos económicos.
2.
Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes
casos:
a)
Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación
que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las
comunidades autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas
o privadas.
La
duración y forma de disfrute estarán determinados por la duración y
programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de
haberes.
b)
Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén
relacionadas con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el
funcionario y supongan completar su formación par el ejercicio de las mismas.
Su
concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las
disponibilidades presupuestarias, y su duración vendrá determinada por la de
los cursos, congresos o jornadas.
Estas
licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones
por hijo a cargo.
3.
Los funcionarios podrán disfrutar de licencia por asuntos propios sin derecho a
retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder
de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará
subordinada a las necesidades del servicio.
4.
Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, hubiesen
sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios
remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho
a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha
situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas
establezca la normativa vigente.
5.
La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones,
darán lugar a licencias por enfermedad.
Sin
perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se
determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad
durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios
deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el
cuarto día consecutivo a aquél en que se produjo la ausencia del puesto de
trabajo.
La
licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado
como previsible para la curación y en ningún caso por período superior a 15 días.
Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará
automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para
su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Tanto la
licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del
parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y
la imposibilidad de asistir al trabajo.
Se
concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico,
hasta un máximo de 12 meses, prorrogables por otros seis, cuando se presuma que
durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de
la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del
alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha
de la solicitud de la licencia inicial.
A estos
efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el
proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan
interrumpido durante un mínimo de un año.
Las
licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante
los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial,
siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma
continuada o con una interrupción de hasta un mes.
En
cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la
correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar
que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan
subsistiendo.
Artículo 505.
1.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas, serán competentes para la CONCESIÓN
DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS establecidos en esta ley orgánica, respecto de
los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos
territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las
disposiciones que se dicten al efecto por las mismas.
2.
Así mismo les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal
funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el
asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer
sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en
sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del
control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y
de los regímenes especiales.
TÍTULO V. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 506.
Los
funcionarios de carrera de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden
hallarse en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
a)
Servicio activo.
b)
Servicios especiales.
c)
Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
d)
Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
e)
Excedencia voluntaria por interés particular.
f)
Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
g)
Suspensión de funciones.
Artículo 507.
1.
Los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo cuando
desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que se
determinan en el artículo 521 de esta Ley[15].
2.
Además, también se considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:
a)
Cuando presten servicios en el Tribunal Constitucional, Consejo General del
Poder Judicial y en el Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo
previsto en las legislaciones específicas de los citados órganos
constitucionales, les corresponda quedar en otra situación.
b)
Cuando presten sus servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en
otra situación.
c)
Cuando accedan a la condición de miembros de las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño
de las funciones.
d)
Cuando accedan a la condición de miembros de las corporaciones locales, salvo
que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
e)
Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de
los Ministros y de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en dicha situación.
f)
Cuando accedan a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto
las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto.
g)
Cuando ocupen un puesto de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito
a funcionarios de la Administración de Justicia.
h)
Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante
procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
i)
Cuando por razón de su condición de funcionarios, presten servicios en
organismos o entes públicos.
j)
Cuando así se determine en una norma con rango de ley.
3)
El disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterará la situación de
servicio activo.
4)
Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos,
prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 508.
1.
Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
serán declarados en la situación de
servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la
legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del
Estado[16],
salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley les corresponda quedar
en otra situación.
2. A los
funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo
que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos
pasivos, excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al
servicio de instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos
asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo
11.2 del anexo 8, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas,
sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y
trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
3. Los funcionarios
declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo
en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que
disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación,
desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho.
Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales
participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la
localidad y condiciones del destino obtenido en ellos.
4. Los funcionarios
en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o
cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios,
sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
5. En ningún caso
podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan
en esta situación.
Artículo 509.
1. Los funcionarios
tendrán derecho a un período de excedencia
no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando
sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su
caso, de la resolución judicial o administrativa. La concesión de la excedencia
estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que
impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. También tendrán
derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un
familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no
pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
3. En ambos casos,
el período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva
excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia
constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos
funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante,
la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El
período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios
y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a
la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su
puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar
en los concursos que se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo
será para un puesto en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar
en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la
misma, el reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de
oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 510.
1. Los funcionarios
de los cuerpos a que se refiere este libro, serán declarados en situación de excedencia voluntaria, de
oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por interés particular,
cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera
de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en organismos o
entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación, y
por agrupación familiar, con iguales requisitos y efectos a los establecidos en
la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración General del
Estado[17].
2. Asimismo, se
declarará de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés
particular de los funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que
determinó el pase a una situación distinta de la del servicio activo, incumplan
la obligación de solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 511.
1. El funcionario
declarado en situación de suspensión,
quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de
sus funciones y no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni
en organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas a ellas.
2. La situación de
suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.
3. La suspensión provisional podrá
acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario, y tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier delito
doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En todo
caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo
fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento
abreviado.
b) Durante la tramitación de un
expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del
expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de
paralización del procedimiento imputable al interesado.
c) Cuando el funcionario no
pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado
por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir
en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.
4. La suspensión tendrá carácter
definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción
disciplinaria firme.
5. Los efectos derivados de la
situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los
establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado
declarados en esta situación.
Artículo 512.
Corresponderá
al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias
asumidas acordar la concesión o
declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios que
prestan servicios en sus respectivos ámbitos
territoriales, dictando a tal efecto las disposiciones necesarias
referentes a la forma y el procedimiento aplicable.
Artículo 513.
1. Los cambios de situaciones
administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de
Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y podrán tener
lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad
del reingreso previo al servicio activo.
2. En el supuesto de que la nueva
situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los
funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión
de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y
reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del
puesto obtenido y en el mismo municipio.
Artículo 514.
1. Los funcionarios procedentes de
situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto de trabajo se
reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se determinen
por la autoridad competente para su concesión.
2. El reingreso al servicio activo
desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la
participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la
adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.
3. Procederá asimismo el reingreso
al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una
plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos exigidos
en las relaciones de puestos de trabajo.
El reingreso por adscripción
provisional estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y
el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a
participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de
trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
Si no obtuviera destino
definitivo, se le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de
trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el
área territorial en la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de
concurso.
De no participar en el primer
concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
TÍTULO VI. RÉGIMEN
RETRIBUTIVO.
Artículo 515.
Los
funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que
se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos
retributivos que se establezcan en esta ley orgánica.
Artículo 516.
Las retribuciones serán básicas y
complementarias.
A) Los conceptos retributivos
básicos serán iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y
Fiscal[18].
B) Las retribuciones
complementarias podrán ser fijas en su cuantía y de carácter periódico en su
devengo y variables.
1º Son retribuciones
complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:
a) El complemento general del
puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para
cada cuerpo.
b) El complemento específico,
destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos, en atención a
su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.
2º Son retribuciones complementarias
variables:
a) El complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en
la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este
complemento en un período no originará derecho alguno a su mantenimiento para
períodos sucesivos.
b) Las gratificaciones por
servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter
extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en
ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán
derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
Artículo 517.
1. Además de las retribuciones
señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que presten sus servicios
en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del
Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y
continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una
remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a propuesta conjunta
de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las
organizaciones sindicales, en función del tipo de guarida de que se trate.
Este complemento será igual en
todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de
guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su
devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos.
2. El personal a que se refiere
este libro, percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por
razón del servicio.
Artículo 518.
1. Los funcionarios que se
encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los
previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y su
régimen retributivo será el establecido en esta ley para los funcionarios que
estén realizando el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios
Judiciales[19].
2. Si las prácticas se realizasen
desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía correspondiente a la retribución
complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de Justicia o las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial
esté el puesto que se desempeña.
Artículo 519.
1. La cuantía de las retribuciones
básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar de
prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y vendrán
determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, en
función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia.
La cuantía por antigüedad
consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.
Cuando un funcionario preste sus
servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios
devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se
perfeccionaron.
Cuando un funcionario cambie de
cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se
considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.
Los funcionarios tendrán derecho a
percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de
una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional
del complemento general del puesto en los términos que se fijen por ley para la
Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y
diciembre, siempre que los preceptores estuvieran en servicio activo o con
derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
2. A efectos de complemento general del puesto, mediante
real decreto se determinarán los puestos tipo de las distintas unidades que
integran las Oficinas Judiciales, así como otros servicios no jurisdiccionales,
estableciéndose las valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía individualizada del complemento específico
se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad
autónoma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus
respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de trabajo en
función de la valoración de las condiciones particulares de los mismos. Todos
los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento específico. En ningún
caso podrá asignarse más de un complemento específico a un puesto de trabajo.
4. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano
competente de la comunidad autónoma en sus respectivos ámbitos, la concreción
individual de las cuantías del complemento de productividad y la determinación
de los funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los criterios
de distribución que se establezcan para los diferentes programas y objetivos.
Por las citadas autoridades se establecerán fórmulas de participación de los
representantes sindicales en su determinación concreta y el control formal de
la asignación.
5. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de las
comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, procederán a la asignación
individual de las cuantías de las gratificaciones y a la determinación de los
criterios para su percepción.
TÍTULO VII.
ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL.
Artículo 520.
1. Los funcionarios de los Cuerpos
a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades
en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes
a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo
439[20];
los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus
departamentos.
2. Además podrán prestar servicios
en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el
Tribunal de Cuentas en los términos y condiciones previstas en la normativa
reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y
en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la
relación de puestos de trabajo del citado organismo público.
3. También podrán acceder a
puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones
de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de
aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia
de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y
permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.
Artículo 521.
1. La ordenación del personal y su
integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las
Oficinas Judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de
trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
2. Las relaciones de puestos de trabajo
contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas
unidades que componen la Oficina Judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por
secretarios judiciales, e indicarán su denominación, ubicación y características
esenciales, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general
del puesto y el complemento específico.
3. Las relaciones de puestos de
trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:
A) Centro Gestor. Centro de destino.
A efectos de la ordenación de los
puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la
consideración de centros gestores, los órganos competentes del Ministerio de
Justicia o el órgano competente de las comunidades autónomas para la gestión
del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos
de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
Cada uno de los servicios comunes
procesales.
El conjunto de unidades procesales
de apoyo directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen en el
mismo municipio.
El conjunto de unidades procesales
de apoyo directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo
orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio.
El Registro Civil Central y los
Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.
Cada una de las Fiscalías o
Adscripciones de Fiscalías.
En los Institutos de Medicina
Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
La Mutualidad General Judicial.
Cada Oficina Judicial se apoyo a Juzgados de Paz de más de
7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla
funcionarial en razón de su carga de trabajo.
B) Tipo de puestos. A estos efectos los puestos se
clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de
la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones
propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional
individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de
apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.
Son puestos singularizados los
diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de
tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en
aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento
determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se
derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de
puestos de trabajo.
C) Sistema de provisión. A efectos
de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión
definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.
D) Cuerpo o cuerpos a los que se
adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma
general a un solo cuerpo. No obstante,
pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere
requisito esencial y la cualificación requerida se
pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado,
es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
Los puestos de trabajo de las
relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas Judiciales se adscribirán con
carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
en razón de sus conocimientos especializados.
4. Además de los requisitos
anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
1º Titulación académica
específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya
adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole
de las funciones a desempeñar.
2º Formación específica, cuando de
la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser
acreditada documentalmente.
3º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia
en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.
4º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para
el desempeño del puesto.
5º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes
en el contenido del puesto o su desempeño.
Artículo 522.
1. El Ministerio de Justicia
elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las
relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas
judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.
Asimismo, será competente para la
ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al
Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las
organizaciones sindicales más representativas.
2. Las comunidades autónomas con
competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación
inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de
sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá
al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.
3. El Ministerio de Justicia, con
anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo,
determinará aquéllos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios
Judiciales.
4. Para la elaboración y
aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las
unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, será competentes el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en
sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 523.
1. Aprobadas las relaciones de
puestos de trabajo iniciales, las comunidades autónomas y el Ministerio de
Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:
1º Redistribuir los puestos de
trabajo no singularizados dentro de cada Oficina Judicial.
2º Redistribuir los puestos de
trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la
modificación de las estructuras orgánicas.
3º Reordenar los puestos de
trabajo entre diferentes oficinas judiciales.
4º Amortizar puestos de trabajo.
2. En todo caso, las
modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se
produzcan, deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para
la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes
reglas:
1º Por las Administraciones
competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las
organizaciones sindicales más representativas.
2º Se deberá respetar la
denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y,
en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.
3º En todo caso, respetarán las
dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan
establecido.
4º Se requerirá informe previo del
Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la
comunicación previa al Ministerio de Justicia.
TÍTULO VIII.
PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD.
Artículo 524.
1. La provisión de los puestos de
trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el
sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen
las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las
funciones a desempeñar.
2. Los puestos de trabajo podrán
cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de
servicios.
3. Asimismo y por razones
organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante
redistribución o reordenación de efectivos.
Artículo 525.
Serán
competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus
respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a
los procedimientos que se establezcan en esta ley orgánica y en el Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
Artículo 526.
1. El concurso consiste en la
comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con
las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la
misma.
Atendiendo a la naturaleza y
funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
a) Concurso de traslado: por este
procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.
La valoración de los méritos se
realizará en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el
que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de
Trabajo y Promoción Profesional.
b) Concurso específico: por este
procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados. Constará de
dos fases:
1º En la primera se procederá a la
comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido
en el párrafo a) de este artículo.
2º En la segunda fase, se procederá
a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos, experiencia,
titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación
del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la
forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta segunda
fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación máxima total de ambas
fases.
2. En el procedimiento de libre
designación el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en
relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Podrán proveerse por este sistema
los puestos directivos y aquéllos para los que, por su especial responsabilidad
y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
3. Será preceptiva, en todo caso,
la convocatoria pública en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de
la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto,
localización y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos
exigibles.
Artículo 527.
Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento
de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el
artículo 472.2[21], los
puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de
su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
1. Los puestos de trabajo
vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando
resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser
provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su
desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá
tener carácter voluntario o forzoso.
Los funcionarios que se encuentren
en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a
las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter
forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de
origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que
resulten superiores.
2. Con carácter excepcional podrán
ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se
encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de
licencias o permisos de larga duración.
Para ser nombrado sustituto se
deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de
trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán
los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones. Cuando se trate
de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el
procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido
expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo, los puestos de trabajo
se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de ceses y
renuncia.
Los funcionarios nombrados para puestos de libre
designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución
en la que la motivación se refiera exclusivamente a la competencia para
adoptarla.
Los titulares de un puesto de
trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán
renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar los
motivos profesionales o personales, y siempre que hayan desempeñado el citado
puesto al menos un año.
En los anteriores supuestos, los
funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con
carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro
del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del
cese o aceptación de la renuncia.
También podrán ser adscritos
provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los
funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que
no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción
estará condicionada a las necesidades del servicio.
Artículo 528.
1. Redistribución de efectivos.
Los funcionarios que ocupen con
carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del
servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general del puesto y
complemento específico del mismo centro de destino.
El puesto de trabajo al que se
accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el
cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar
desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el
tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con
referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la
redistribución.
2. Reordenación de efectivos.
Por razones organizativas y a
través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de
trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán
ser adscritos a otros centros de destino.
Este proceso de movilidad ser
realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes
y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante
procedimientos de movilidad voluntaria.
Los puestos o plazas que no sean
cubiertos, serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación
forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los funcionarios afectados por una
reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en
el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para
obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer
concurso en que se oferten plazas de dicho centro.
A efectos de determinación del
puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma
naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los
funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la
ocupación.
Artículo 529.
1. El Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas convocarán concursos
de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus
ámbitos territoriales.
El Reglamento General de Ingreso,
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de
la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las
convocatorias, así como los méritos generales a valorar.
2. Podrán participar en estos
concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa,
excepto los declarados suspensos en
firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan
las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la
convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias
y sin ninguna limitación por razón de la localidad de destino.
3. No se podrá tomar parte en un
concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta
tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por la
que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su
último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se
le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
Para el cómputo de los años se
considerará como primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones
de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año, el año
natural siguiente.
4. Los funcionarios que no tengan
destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la
normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista en el
apartado anterior.
Artículo 530.
En las
convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con
competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará
como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos,
podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la
naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se
establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 531.
1. La provisión de puestos genéricos
vacantes se efectuará mediante concursos
de traslados, que serán convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos
por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales, y en los que podrán participar
todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, cualquiera que sea
el territorio en que se encuentren destinados.
2. Estos concursos se convocarán
al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y
se resolverán por cada Administración convocante de
modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y
en un mismo cuerpo.
A tal efecto, el Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas
aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva
participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios,
estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y
agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la
convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar
los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 488.3.
3. Las convocatorias se harán
públicas a través del “Boletín Oficial del Estado” y de los Boletines o Diarios
Oficiales de las comunidades autónomas.
4. En los concursos se ofertarán
las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y las que
resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su amortización.
Artículo 532.
1. Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada
Administración competente en su ámbito territorial, procurando que las
convocatorias y su resolución no interfieran en los resultados de los concursos
convocados por las respectivas Administraciones, y podrán participar en ellos
los funcionarios de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito
territorial en que estén destinados.
2. Se valorarán aquellos méritos
generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la
Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se
establezcan.
3. Los méritos específicos serán
adecuados a las características de cada puesto y se determinarán en la
convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de
la puntuación total establecido en el artículo 526.
Artículo 533.
1. Los citados méritos serán
comprobados y valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro
miembros en representación de la Administración convocante
designados por la misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio
de la Administración de Justicia.
Las organizaciones sindicales más
representativas en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la
Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros designados a
propuesta de la Administración.
2. Todos los miembros deberán
pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que esté adscrito el
puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría al
convocado.
El Presidente y Secretario serán
nombrados por la autoridad convocante entre los
miembros designados por la Administración.
TITULO IX.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 534.
1. Los secretarios judiciales y
los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro, estarán sujetos a
responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los supuestos y de acuerdo
con los principios que se establecen en esta ley orgánica.
2. Además de los autores, serán
responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como
quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de
dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
3. No podrá imponerse sanción por
la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente
disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca
en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta
ley.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será
preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia
al interesado.
4. Cuando de la instrucción de un procedimiento
disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se
suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. La incoación de un procedimiento penal no será
obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos
hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta no haya recaído sentencia
firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida
en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la
resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la
distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los
mismos hechos, cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien
jurídico protegido.
6. Durante la tramitación del procedimiento se podrá
acordar la suspensión provisional como medida cautelar, que requerirá
resolución motivada.
7. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el
registro de personal, con expresión de los hechos imputados. Dichas anotaciones
serán canceladas por el transcurso de los plazos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 535.
El procedimiento disciplinario que
se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al
funcionario expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[22],
los siguientes derechos:
1º A la presunción de inocencia.
2º A ser notificado del
nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.
3º A ser notificado de los hechos
imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso,
puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
4º A formular alegaciones.
5º A proponer cuantas pruebas sean
adecuadas para la determinación de los hechos.
6º A poder actuar en el
procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que
determine.
Artículo 536.
Las faltas podrán ser muy graves,
graves o leves.
A) Se consideran faltas muy
graves:
1. El incumplimiento del deber de
fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de
sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. El abandono del servicio.
4. La emisión de informes o adopción de acuerdos o
resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause perjuicio grave al
interés público o lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.
5. La utilización indebida de la documentación o
información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
6. La negligencia en la custodia de documentos que dé
lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
7. El incumplimiento reiterado de las funciones inherentes
al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
8. La utilización de las facultades que tenga atribuidas,
para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
9. El incumplimiento de las decisiones judiciales cuya
ejecución tengan encomendadas.
10. La desobediencia grave o reiterada a las órdenes o
instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el
ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del
puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
11. La utilización de la condición de funcionario para la
obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
12. La realización de actividades declaradas incompatibles
por ley.
13. La inobservancia del deber de abstención, a sabiendas
de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
14. Los actos que impidan el ejercicio de los derechos
fundamentales, de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
15. El incumplimiento del deber de atender los servicios
esenciales en caso de huelga.
16. El acoso sexual.
17. La agresión grave a cualquier persona con la que se
relacionen en el ejercicio de sus funciones.
18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause
perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en
sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el
ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
20. La comisión de una falta grave cuando hubiese sido
anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan adquirido firmeza, sin
que hubieren sido canceladas o procedido la cancelación de las anotaciones
correspondientes.
B) Se consideran faltas graves:
1. La desobediencia expresa a las órdenes o instrucciones
de un superior, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias,
referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado,
salvo que sean manifiestamente ilegales.
2. El incumplimiento de las
decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no
constituya falta muy grave.
3. El abuso de autoridad en el
ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
4. La negligencia en la custodia
de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la
información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no
constituyan falta muy grave.
5. La tercera falta injustificada
de asistencia en un período de tres meses.
6. La negligencia o retraso injustificado
en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones
encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas.
7. El ejercicio de cualquier
actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o
habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
8. La falta de consideración grave
con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o
ciudadanos.
9. Causar daño grave en los
documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la
prestación del servicio.
10. La utilización inadecuada de
los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones
y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así
como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas
informáticos.
11. Las acciones u omisiones
dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean
detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
12. Dejar de promover la exigencia
de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su
oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los
mismos de los deberes que les correspondan.
13. Obstaculizar las labores de
inspección.
14. Promover su abstención de
forma claramente injustificada.
15. El reiterado incumplimiento
del horario de trabajo sin causa justificada.
16. La comisión de una falta de
carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido
canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
C) Se consideran faltas leves:
1. La falta de consideración con
los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o
ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
2. El incumplimiento de los
deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su
desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
3. El retraso injustificado en el
cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave.
4. La ausencia injustificada por
un día.
5. El incumplimiento del horario
de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.
Artículo 537.
En el Reglamento General de
Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las
sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:
1º Intencionalidad.
2º Perjuicio causado a la
Administración o a los ciudadanos.
3º Grado de participación en la
comisión de la falta.
4º Reiteración o reincidencia.
Artículo 538.
Las sanciones que se pueden
imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo
son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de empleo y sueldo.
c) Traslado forzoso fuera del
municipio de destino.
d) Separación del servicio.
Las sanciones de los párrafos b) y
c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves, graduándose
su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto
de sanción.
La sanción de separación del
servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.
La suspensión de funciones
impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a seis
años ni inferior a tres años. Si se impone por falta grave, no excederá de tres
años.
Los funcionarios a los que se
sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio
de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta muy grave,
y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta grave.
Las faltas leves sólo podrán ser
corregidas con apercibimiento.
Artículo 539.
Serán competentes para la
incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la
imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el
ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que
se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en
los mismos.
La separación del servicio será
acordada por el Ministro de Justicia en todo caso.
Cuando la sanción de traslado
forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de
otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de
Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio
se traslada al funcionario sancionado.
Artículo 540.
1. Las faltas leves prescribirán a
los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo
se computará desde la fecha de su comisión.
2. En los casos en los que un
hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no
comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.
3. El plazo de prescripción se
interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario,
volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
4. Las sanciones impuestas
prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año en los
casos de faltas graves, y a los dos años en los casos de faltas muy graves. El
plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquél en que
adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
INTEGRACIÓN DE CUERPOS.
1. Los funcionarios de carrera
pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que
ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley orgánica, titulación de
Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente,
se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa que se crea por la presente ley.
2. Los funcionarios de carrera de
la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología que ostentaren
a la fecha de entrada en vigor de esta ley el título de Técnico Superior en
Formación Profesional o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de
2004 en el Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses.
3. Los funcionarios de carrera
pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia que
ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, titulación de
Bachiller o equivalente, se integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el
Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa que se crea por esta ley.
4. Los funcionarios de carrera
pertenecientes a la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de
Toxicología que ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley
orgánica, título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, se
integrarán con efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Ayudantes de
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que se
crea en esta ley.
5. Los funcionarios de carrera
pertenecientes al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia que
ostentaren, en la fecha de entrada en vigor de esta ley orgánica, el título de
graduado en E.S.O. o equivalente, se integrarán con
efectos de 1 de enero de 2004 en el Cuerpo de Auxilio Judicial que se crea por
esta ley.
6. Los funcionarios de carrera de
los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración
de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y de la Escala de
Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología que, por no reunir los
requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta ley,
no puedan integrarse en los cuerpos que se crean, se integrarán con efectos de
1 de enero de 2004 en las escalas a extinguir que a continuación se relacionan:
Escala a extinguir del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, en la que se integrarán los funcionarios de
carrera del Cuerpo de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia.
Escala a extinguir del Cuerpo de
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, en la que se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua
Escala de Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología.
Escala a extinguir del Cuerpo de
Tramitación Procesal y Administrativa, en la que se integrarán los funcionarios
de carrera del Cuerpo de Auxiliares al servicio de la Administración de
Justicia.
Escala a extinguir del Cuerpo de
Auxilio Judicial, en la que se integrarán los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Agentes al servicio de la Administración de Justicia.
Escala a extinguir del Cuerpo de
Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, en la que se integrarán los funcionarios de carrera de la antigua
Escala de Auxiliares de laboratorio del Instituto de Toxicología.
7. La integración en los Cuerpos o
en las escalas no supondrá diferenciación alguna en el aspecto retributivo y de
promoción ni en el resto de los derechos laborales regulados en esta ley.
Los efectos de integración se
extenderán a todos los funcionarios cualquiera que sea su situación
administrativa.
8. Por el Ministerio de Justicia
se establecerá el procedimiento para la integración de los citados cuerpos.
[1] A
diferencia de los Cuerpos Especiales, cuyo cometido supone esencialmente el
desempeño de funciones objeto de una profesión o titulación específica. Así, son
Cuerpos Especiales el de Médicos Forenses, el de Facultativos del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Toxicología Y Ciencias Forenses, y el de Ayudantes de
Laboratorio del citado Instituto.
[2] Al
Cuerpo de Gestión le corresponde gestionar la tramitación, esto es, determinar
en cada momento el trámite que ha de seguir un procedimiento, desde que se
inicia hasta que finaliza. Cuando la norma a aplicar no es clara y requiere de
una interpretación, se dará cuenta al Secretario Judicial en tal sentido. La
LOPJ otorga al Secretario Judicial el impulso del proceso conforme a lo que
establezcan las leyes procesales, dictando las resoluciones necesarias para la
tramitación del proceso (diligencias de ordenación, de constancia, de
comunicación o de ejecución, y decreto), salvo aquellas que las leyes
procesales reserven a los Jueces (providencias, sentencias, autos) (art. 456, 1
y 2). Igualmente el art. 457 establece que los Secretarios Judiciales dirigirán
en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la oficina judicial,
ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime
pertinentes en el ejercicio de esta función. La dación de cuenta será
responsabilidad del Secretario Judicial, que se realizará en los términos
establecidos en las leyes procesales (art. 455 LOPJ).
[3] Se
refiere a las meras comparecencias que puedan efectuar las partes para realizar
manifestaciones o aportar algún documento, siempre que no resulten hechos
de trascendencia procesal. Cuando se
trate de actos procesales ante el Juez o de la producción de hechos con
trascendencia procesal, se documentarán mediante las oportunas actas y
diligencias que extenderá el Secretario Judicial, al que corresponde con
exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial (art. 453,1).
En cuanto
a las comparecencias para otorgar poderes para pleitos, se autorizarán y
documentarán por el Secretario Judicial (art. 453,3).
[4] Los
actos de ejecución (embargos, lanzamientos, etc.) ya no se efectuarán por
habilitación del Secretario (las habilitaciones quedan sin efecto al entrar en
vigor la nueva LOPJ), sino será función propia del Cuerpo de Gestión, que
documentará tales actos extendiendo las correspondientes diligencias, que en
ningún caso finalizarán con el “doy fe”. Se excluye de las funciones del Cuerpo
de Gestión la realización de los actos de comunicación, los cuales quedan
conferidos exclusivamente al Cuerpo de Auxilio Judicial.
[5] Si
alguna de las partes pidiera certificación de la presentación del documento o
escrito, aquélla habrá de ser expedida por el Secretario (art. 454,3). Se
atribuye al Cuerpo de Gestión el registro de los escritos y documentos
relativos a asuntos que se estuvieran tramitando en el Juzgado o Tribunal, por
lo tanto no se le atribuye el registro de denuncias o demandas, pues éstas
inician el procedimiento, el asunto no ha comenzado a tramitarse aún. Según el
art. 458, 4, el Secretario Judicial será responsable de la llevanza de los
libros de registro a través de las aplicaciones informáticas correspondientes
y, en su defecto, manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al
personal de él dependiente.
[6] Se trata
de la expedición de copias simples de algún escrito y/o documento que conste en
autos, pues la expedición de certificaciones o testimonios de las actuaciones
judiciales es competencia del Secretario Judicial, que deberá expedirlas
haciendo constar su destinatario y el fin para el que se solicitan (art.
453.3). También será competencia exclusiva del Secretario Judicial facilitar a
las partes y a los interesados legítimos la información que soliciten sobre el
estado de las actuaciones judiciales (art. 454,4)..
[7] Para ser
nombrado Secretario sustituto ha de estar en posesión del título de licenciado
en Derecho y reunir los demás requisitos que en su momento se establezcan
reglamentariamente, y percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad.
[8] La LOPJ,
al establecer como función del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa
la tramitación general, no implica que vayan a asumir las funciones que en la
LOPJ de 1985 se confería a los Oficiales, concretamente “las labores de
tramitación”, pues la gestión de ésta sigue otorgada al Cuerpo de Gestión
Procesal, que es quien debe dirigir o gestionar esa tramitación, debiendo el
Cuerpo de Tramitación colaborar en esa tramitación, conforme a las directrices
o mandatos que reciba de aquél, confeccionando “cuantos documentos, actas,
diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados”.
[9] La LOPJ
de 1985 y el Reglamento Orgánico de 1996 establecían que los actos de
comunicación podían ser realizados por el Oficial, el Auxiliar y el Agente Judicial,
y la L.E.Civil decía que eran competencia del
Secretario, que podía delegar en cualquier funcionario. La vigente LOPJ
establece con exclusividad la realización de los actos de comunicación como
función propia del Cuerpo de Auxilio Judicial, que tendrá la capacidad de
certificación en su práctica, esto es, las diligencias de citación,
emplazamiento, notificación y requerimiento se confeccionarán exclusivamente
por los miembros del Cuerpo de Auxilio Judicial, que las terminarán con
“certifico” y la firma.
[10] Entre
los medios técnicos necesarios para el proceso judicial podemos citar las
fotocopiadoras, los ordenadores, las impresoras, el fax, el video, etc.; cuando
no funcionen o tengan alguna anomalía, ya detectada directamente o bien
comunicada por otro funcionario, se deberá poner en conocimiento del Secretario
Judicial, y llamar a continuación al servicio técnico que corresponda para la
reparación de esa anomalía.
[11] Art.
443, 1 LOPJ “La condición de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento
sucesivo de los siguientes requisitos: a) Reunir los requisitos y cumplir las
condiciones exigidas en la convocatoria. b) Superación de los procesos
selectivos. c) Nombramiento expedido por el Ministerio de Justicia y publicado
en el Boletín Oficial del Estado. d) Juramento o promesa de cumplir fielmente
las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma
fundamental. e) Tomar posesión dentro del plazo establecido”.
[12] Art.
443,2 LOPJ “La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes
supuestos: a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada
expresamente por el Ministerio de Justicia. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) Por sanción
disciplinaria de separación del servicio. d) Por inhabilitación absoluta o
especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales cuando la
misma sea firme. e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad
permanente para el servicio. f) Por condena a pena privativa de libertad superior
a tres años por razón de delito doloso”.
[13] El
Acuerdo suscrito entre la Administración y Sindicatos en el ámbito de la
Administración General del Estado, aprobado por acuerdo del Consejo de
Ministros del día 15 de noviembre de 2002, establecía que los días de
vacaciones correspondientes en función de la antigüedad en la Administración,
serán: 23 días hábiles por 15 años de servicios, 24 días hábiles por 20 años de
servicios, 25 días hábiles por 25 años, y 26 días hábiles por 30 o más años de
servicios.
[14] La Ley
30/84, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en su
art. 30, establece: “1. Se concederán permisos por las siguientes causas
justificadas:
a) Por el
nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, 3 días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y
5 días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se
trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de 2 días
hábiles, cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y 4 días hábiles,
cuando sea en distinta localidad.
b) Por
traslado de domicilio sin cambio de residencia, 1 día.
c) Para
realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación de
personal, en los términos que se determine reglamentariamente.
d) Para
concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y
evaluación en Centros Oficiales durante los días de su celebración.
e) Las
funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el
tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su
realización dentro de la jornada de trabajo.
f) La
funcionaria, por lactancia de un hijo menor de 9 meses, tendrá derecho a una
hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá
sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al
final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la
misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o
la madre, en el caso de que ambos trabajen.
f. bis)
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el
funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo
de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la
reducción proporcional de retribuciones.
g) El
funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún
menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido
psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la
disminución de su jornada de trabajo, con la reducción proporcional de sus
retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de
trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
2. Podrán
concederse permisos por el tiempo imprescindible para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público o personal.
3. En el
supuesto de parto, la duración del permiso será de 16 semanas ininterrumpidas,
ampliables en el caso de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo a partir
del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que 6
semanas sean inmediatamente posteriores
al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No
obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores
al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el
padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá
optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva,
con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación
al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En los
casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso
podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir
de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras
seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la
madre.
En los
supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente, de menores de hasta 6 años, el permiso tendrá una duración de
16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiple en 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a
elección del funcionario, bien a partir de la resolución administrativa o
judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de 16 semanas
en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de 6 años de
edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus
circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero,
tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y
el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que
podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos.
En los
casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no
podrá exceder de las 16 semanas previstas en los apartados anteriores o de las
que correspondan en caso de parto múltiple.
Los
permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de
jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo
permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
En los
supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para
cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la
resolución por la que se constituye la adopción.
4. Los
funcionarios, a quienes falten menos de 5 años para cumplir la edad de
jubilación forzosa, establecida en el art. 33 de esta Ley, podrán obtener, a su
solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta la mitad, con la
reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan.
Dicha
reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por
aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de
enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan”.
En cuanto al permiso por traslado de domicilio con cambio de residencia, no viene recogido específicamente en la Ley 30/84, encontrándose por tanto pendiente de regulación reglamentaria.
[15] El art.
521 de la L.O.P.J. establece que “se entenderá como
centro de destino: Cada uno de los servicios comunes procesales. El conjunto de
unidades procesales de apoyo directo a un determinado órgano judicial colegiado
que radiquen en el mismo municipio. El conjunto de unidades procesales de apoyo
directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden
jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio. El Registro Civil Central y
los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. Cada una de
las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. En los Institutos de Medicina
Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. En el Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación
establezca como tales. La Mutualidad General Judicial. Cada Oficina judicial de
apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000
habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo”.
[16] El art.
29, apart. 2, de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública,
establece que “los funcionarios públicos pasarán a la situación de
servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por
período determinado superior a 6 meses en Organismos Internacionales, Gobiernos
o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b) Cuando
adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
Internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando
sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las
comunidades autónomas, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos
necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando
sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos
Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando
sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del
Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el art.
93,3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
f) Cuando
accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando
accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las CC.AA., si perciben
retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no
perciban dichas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de
Servicio Activo o pasar a la de Servicios Especiales, sin perjuicio de la
normativa que dicten las CC.AA. sobre
incompatibilidad de los miembros de las Asambleas Legislativas.
h) Cuando
desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
Corporaciones Locales.
i) Cuando
presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los
Ministros y de los Secretarios de Estado, y no opten por permanecer en la
situación de servicio activo en su Administración de origen.
j) Cuando
sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive
incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando
cumplan el servicio militar o la prestación social sustitutoria
equivalente.
l)
(Apartado declarado inconstitucional).
m) Cuando
sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores
Generales.
n) Cuando
sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares
de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la
situación de Servicio Activo en su Administración de origen.”
[17] El art.
29, apartado 3, de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de
la Función Pública establece que para solicitar el pase a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular, será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los 5 años inmediatamente anteriores,
y en ella no se podrá permanecer menos de 2 años continuados. Asimismo,
establece que podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación
familiar, con una duración mínima de 2 años y máxima de 15 años, a los
funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de
carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos
autónomos, Entidad Gestora de la S.S., así como en órganos constitucionales del
Poder Judicial.
Los funcionarios excedentes no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
[18] El art.
403 de la LOPJ regula las retribuciones de jueces y magistrados, y en su
apartado 3 establece que “son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad”.
[19] El art.
449, apartado 1, de la LOPJ, en relación a los funcionarios en prácticas
respecto al Cuerpo de Secretarios, establece que “percibirán una retribución
equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias...”. El apartado 2 añade “los
funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en
la Administración de Justicia, durante el período de prácticas no podrán
percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar
por una remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de
trabajo de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior”. El apartado 3, “Si las prácticas se realizasen desempeñando
un puesto de trabajo, el importe señalado en el apartado primero se
incrementará en las retribuciones complementarias de dicho puesto”.
[20] El art.
439 de la LOPJ contempla la llamada unidad administrativa que, sin estar
integrada en la Oficina Judicial, se constituya en el ámbito de organización de
la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los
recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tienen competencias, así
como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios
materiales. Dentro de estas unidades administrativas, se podrán establecer
oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la
prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones
encomendadas como propias por la LOPJ a los funcionarios de la Administración
de Justicia.
[21] Art.
472.2 LOPJ “Por razones de urgencia o necesidad, podrán nombrarse funcionarios
interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto
no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las
razones que motivaron su nombramiento”.
[22] Art. 35
de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce
los siguientes derechos: “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos. b) A
identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A obtener
copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los
originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales
deban obrar en el procedimiento. d) A utilizar las lenguas oficiales en el
territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y
en el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A formular alegaciones y a aportar
documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución. f) A no presentar documentos no exigidos
por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se
encuentren en poder de la Administración actuante. g) A obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar. h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones
Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras leyes.
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones. j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones
Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. k)
Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes”.